Divorcios y separacionesAbogados de Familia2015-09-10T08:15:13+00:00
Separación o divorcio de mútuo acuerdo:
En Abogados de Familia, deseamos que su separación o divorcio se produzca de la manera menos traumática posible, por ello, si usted y su cónyuge deciden acudir juntos al despacho en aras a alcanzar un acuerdo, pondremos a su disposición un servicio de mediación y negociación, hasta conseguir un convenio regulador lo más beneficioso posible para las dos partes.
Si entre usted y su cónyuge, las posiciones están realmente distanciadas, y desea solicitar la separación o el divorcio unilateralmente, en Abogados de Familia, trabajamos con un servicio de negociación a fin de alcanzar el acuerdo más beneficioso para usted.
Separación o divorcio contencioso:
Si las posturas entre usted y su pareja están tan distanciadas, que resulta imposible alcanzar un acuerdo, solicitaríamos la separación o el divorcio por la vía contenciosa, garantizándole la mejor defensa letrada.
Antes del Matrimonio
Antes de contraer matrimonio, cada vez son más las parejas que deciden otorgar CAPITULACIONES MATRIMONIALES, las cuales, son el documento notarial que regula los aspectos del régimen económico, que van a regir en su matrimonio. A falta de capitulaciones, el matrimonio se regirá por el régimen económico matrimonial que marca la ley, que en casi toda España, sería la sociedad de gananciales, menos en algunas comunidades autónomas, que sería el de la separación de bienes. Pero, las capitulaciones matrimoniales, no son solamente, el negocio jurídico por el cual, vamos a determinar el régimen económico matrimonial, son algo mucho más amplio, en capitulaciones, pueden adoptarse otras disposiciones por razón del matrimonio, estas disposiciones pueden ser de muy diferente carácter, como por ejemplo, atribuciones patrimoniales entre los cónyuges o a estos por terceras personas, pactos sucesorios, reconocimiento de hijos, donaciones entre cónyuges, pacto de una posible pensión compensatoria en caso de separación de uno de los cónyuges al otro, y muchos más.
Lo más clásico, es elegir un RÉGIMEN ECONÓMICO de los que están regulados en cualquier legislación estatal, foral o extranjera, pero también es posible, crear uno especial por los propios cónyuges, atendiendo a sus deseos y necesidades concretas. Los tres regímenes económicos más comunes y conocidos, y que son regulados a nivel estatal por el Código Civil español, son el de la sociedad de gananciales, el de la separación de bienes y el régimen económico de participación. Pero los cónyuges, pueden pactar cualquier otro que deseen en capitulaciones.
Durante el Matrimonio
Numerosos son los interrogantes que pueden surgirle, sobre diferentes cuestiones relacionadas con su situación, jurídica y legal dentro de su matrimonio. El matrimonio constituye, entre las personas que lo contraen, una relación de carácter sumamente complejo, que determina un conjunto de derechos y deberes atinentes a la vida común de los casados y, al mismo tiempo, de contenido económico y patrimonial. Son numerosos los derechos y deberes de los cónyuges en la esfera personal, presididos por el principio de la igualdad, en el sentido de que la ley exige indistintamente a ambos, su cumplimiento, y son: El deber de ayuda y socorro mutuo. El deber de respeto. La actuación en interés de la familia. El deber de guardarse fidelidad. La obligación de vivir juntos. La obligación de compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo. Este nuevo párrafo del artículo 68 del Código Civil, ha sido introducido por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modificó el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. Muchas parejas casadas que no otorgaron antes de contraer matrimonio, capitulaciones matrimoniales, podrían tener el deseo de hacerlo en cualquier momento durante la vigencia de su vínculo, pudiendo cambiar de este modo su régimen económico matrimonial, esto se podría deber a cambios de naturaleza patrimonial, como por ejemplo, que la actividad económica de uno de los cónyuges, o de los dos, haya variado, o tal vez, al deseo de realizar adquisiciones patrimoniales que queden afectas a un régimen económico matrimonial distinto del que tienen en la actualidad, o por cualquier otra razón. También se podría deber a otras razones que no fueran económicas o de naturaleza patrimonial, por ejemplo, pactos sucesorios, reconocimiento de hijos, atribución ganancial de un bien privativo etc. Para aquellas parejas, que sí otorgaron en su día capitulaciones matrimoniales, estas, pueden ser modificadas en cualquier momento durante el matrimonio. Contratos entre cónyuges, el marido y la mujer pueden transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos, incluidas, por supuesto, las donaciones.
La separación
Si su matrimonio está en crisis, son numerosas las dudas que pueden surgirle, si se está planteando seriamente romper con su matrimonio, debería informarse de todas las cuestiones que pueden afectarle. La separación judicial puede producirse de dos formas:
Debe haber transcurrido un plazo de 3 meses desde la celebración del matrimonio. Por acuerdo de ambos cónyuges, mediante un convenio regulador de los efectos de la separación, firmado y acordado por ambos, presentándolo ante el Juez de familia por los dos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro. El convenio regulador, es un pacto o contrato regulador de los efectos de la separación, la ley exige que tenga un contenido mínimo, aunque son muchas las cláusulas que debemos añadir dependiendo del caso concreto. El contenido mínimo es: La guarda y custodia de los hijos, si los hubiera, es decir, determinar con que progenitor vivirán los hijos. Régimen de visitas y ejercicio de éste por parte del cónyuge que no va a ostentar la custodia de los hijos. Atribución del uso de la vivienda y ajuar familiares. En un mutuo acuerdo, no necesariamente hay que adjudicar la vivienda familiar a los hijos, se podría por ejemplo, pactar su venta. Pensión alimenticia a favor de los hijos, si los hubiere, por parte del progenitor que no tenga la guarda y custodia. Liquidación del régimen económico matrimonial cuando proceda. Aunque no es obligatorio, puesto que en ocasiones no podamos llegar a un acuerdo sobre la liquidación, liquidar la sociedad de gananciales dentro del convenio regulador, es conveniente porque nos ahorramos los gastos de notario, puesto que la ratificación judicial del convenio de mutuo acuerdo y la liquidación del régimen económico que proceda, se produce en el mismo acto. Pensión compensatoria si procede, en caso de que la separación, suponga un empeoramiento económico de uno de los cónyuges, con respecto a su situación anterior dentro del matrimonio.
Es la que se produce a petición judicial por parte de uno de los cónyuges, una vez transcurridos 3 meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda de separación se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.
Para poder ser admitida la demanda de separación de mutuo acuerdo, la legislación actual exige que los cónyuges esperen al menos tres meses desde el día de la boda, de acuerdo con la nueva Ley 15/2005, de 8 de Julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, así mismo, la nueva legislación, permite que los cónyuges puedan solicitar el divorcio directamente, sin necesidad de pasar por una separación previa, bastando tan solo con esperar, tres meses después de la celebración de la boda.
Lo mejor y más recomendable en una separación con hijos menores de edad, es que sus progenitores lleguen a un acuerdo respecto de la custodia de sus hijos, pues de este modo se evitarán un proceso judicial contencioso que será más perjudicial aún para ellos. La patria potestad de los hijos, casi siempre es compartida entre los dos progenitores, y solo se privaría de ella en casos muy extremos y exclusivamente por decisión judicial. Por tanto, aunque solo uno de los cónyuges tenga la guarda y custodia de los hijos, no significa que el progenitor no custodio no tenga ningún derecho ni deber respecto de ellos, este posee la patria potestad, lo cual le faculta para participar en la toma de las decisiones importantes de la vida de sus hijos, como son, colegio, viajes, operaciones quirúrgicas, actividades extraescolares, elección de tratamientos médicos etc. Así mismo, la guarda y custodia de los hijos, puede ser compartida, es decir, se podría pactar en un convenio regulador, que los hijos vivan un periodo con la madre, y otro periodo con el padre rotativamente.
Lo mejor y más recomendable, es llegar a un acuerdo sobre la pensión de alimentos que debemos pasar a nuestros hijos, aunque en la mayoría de los casos es difícil lograrlo, teniendo que acudir a un procedimiento judicial, siendo el Juez el que decidirá la cuantía de los alimentos, que será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. La pensión por alimentos se constituye como la obligación de los padres en relación con los hijos, por lo que siempre se produce, no quedan exentos los primeros por razón de la separación, nulidad o divorcio. La nueva situación creada por la ruptura de la convivencia de los hijos con ambos progenitores y la organización de la guarda de aquéllos con uno de éstos hace inevitable una adaptación y reorganización de dicha obligación alimenticia en su sentido más amplio, requiriendo la determinación de la participación de cada cónyuge al respecto. La pensión por alimentos, tiene su causa en la filiación, ya sea biológica o adoptiva, se acuerda siempre respecto de los hijos, por razón de separación, nulidad o divorcio, mientras que la pensión por alimentos a favor del cónyuge, no siempre se atribuye, y en todo caso, solo en las sentencias de separación, en las que el vínculo matrimonial todavía pervive, y nunca en sentencias de divorcio o nulidad. Para la determinación de la cuantía de la pensión por alimentos que deba satisfacer el cónyuge que no conviva con los hijos, se realizará en consonancia con las posibilidades del obligado a prestarlos, y en atención al régimen económico anterior a la crisis matrimonial, las necesidades de los hijos, las circunstancias generales, trabajo e ingresos de los progenitores obligados, el uso de la vivienda familiar, las necesidades del obligado y los recursos económicos con que cuenten los propios hijos convivientes en el hogar familiar.Las obligaciones alimenticias tienen su causa en la filiación, y comprenden todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, debiendo estar de acuerdo con los usos del lugar y las circunstancias de la familia. El progenitor obligado al pago de una pensión por alimentos, está obligado a dicho pago de forma periódica, atendiendo a las circunstancias de cada momento de los hijos, y cesará su obligación cuando estos alcancen la mayoría de edad, o en su caso, cuando de acuerdo con la situación de cada hijo, estudios que cursen, enfermedades, incapacidades etc., finalice la necesidad por parte de estos de percibir una pensión por alimentos.La obligación del pago de la pensión alimenticia solo cesará cuando cesen las necesidades esenciales del beneficiario, es decir, en el caso de los hijos, cuando estos sean independientes económicamente.
La pensión compensatoria, se configura para los casos de separación y divorcio, en los que se ha producido un desequilibrio económico de uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, es decir, una situación en que tras las crisis, uno sale económicamente mejor y otro peor parado, y, además, se compara esta situación con la anterior en el matrimonio para decidir si significa un empeoramiento. Es excepcional y no siempre se tiene derecho a ella.La pensión compensatoria nunca es respecto de los hijos, sino respecto del cónyuge al cual la separación o divorcio ha supuesto un desequilibrio económico. Para la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria que deba satisfacer el cónyuge obligado a ello, a favor del cónyuge que ha quedado desequilibrado o descompensado económicamente después de la separación, se van a tener en cuenta estos factores y circunstancias: Que como consecuencia de la separación o el divorcio se produzca un desequilibrio económico en un cónyuge en relación con la posición del otro. Que ese desequilibrio suponga un empeoramiento de la situación anterior del matrimonio. El estado de salud, la edad que tenían los cónyuges cuando contrajeron matrimonio, y la edad que tienen en el momento de la separación.La cualificación profesional y las expectativas de acceso a un empleo.La dedicación pasada y futura a la familia, sin embargo, no se trata de compensar económicamente al cónyuge por esta dedicación ya que de ello se encarga la propia liquidación del régimen económico, sino compensar esa imposibilidad que ha tenido el cónyuge de acceso a un empleo dada la dedicación apuntada.La colaboración con el trabajo a las actividades mercantiles del otro cónyuge.La duración del matrimonio, la pérdida eventual de un derecho de pensión, el caudal y medios económicos de uno y otro cónyuge, y cualesquiera otras circunstancias que el caso aconseje.La pensión compensatoria se puede capitalizar, es decir, se puede acordar una cantidad global a aportar en el momento de la separación. También admite la entrega del usufructo de determinados bienes en calidad de compensación.La pensión compensatoria puede someterse a término por diversos motivos, como son, el que el cónyuge beneficiario contraiga unas segundas nupcias, o se puede limitar a un plazo determinado, después del cual cesarán las prestaciones compensatorias. La limitación de dicho plazo, suele ser muy usual, sobre todo cuando son en favor de mujeres relativamente jóvenes, y con capacidad para acceder a un empleo, para asegurar que estas se interesarán en buscar dicho puesto de trabajo.
La ley no impone a los padres una obligación incondicional de proporcionar vivienda a los hijos mayores de edad que sean o tengan capacidad de ser independientes económicamente.A veces, la única manera de que un hijo abandone el domicilio paterno, es a través del desahucio.