La nulidad canónica es aquella que declara que un matrimonio canónico, es decir, un matrimonio celebrado bajo el Derecho de la Iglesia Católica, nunca existió porque desde el inicio estaba incurso en una de las causas de nulidad previstas en el Código de Derecho Canónico.

Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el ordenamiento civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente.

La Iglesia presume que todo matrimonio celebrado por ella es válido. Para esta validez se requiere el consentimiento entre personas hábiles, legítimamente manifestado, siendo los requisitos; el consentimiento, la ausencia de impedimentos y la celebración en forma canónica. De esta forma, la falta de alguno o varios de estos requisitos, hace que el matrimonio celebrado canónicamente sea nulo, pudiendo los cónyuges solicitar la declaración de nulidad de dicho matrimonio ante los Tribunales Eclesiásticos y el consiguiente Ajuste al Derecho del Estado en el orden civil, en virtud del artículo VI del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre el Estado Español y la Santa Sede así como el artículo 80 del Código Civil Español.

La nulidad del matrimonio canónico vendrá dada por la ausencia de alguno de los requisitos necesarios para su validez: la habilidad de las partes o ausencia de impedimentos, el consentimiento y la manifestación de éste en forma legítima.

Los impedimentos canónicos para contraer matrimonio válido vienen regulados en los cc.1073 a 1094 del Código de Derecho Canónico, exponiéndose en dichos cánones la doctrina general acerca de los impedimentos dirimentes del matrimonio y la regulación concreta de cada uno de los impedimentos. A este respecto, cabe destacar que, frente a los cinco impedimentos recogidos en el ordenamiento civil español, en la legislación canónica hay doce impedimentos dirimentes que hacen nulo el matrimonio: edad, impotencia, vínculo o ligamen, disparidad de cultos, orden sagrado, voto, rapto, crimen, consanguinidad, afinidad, pública honestidad y adopción o parentesco legal.

Además de los anteriores, los motivos más frecuentes son los siguientes: Si uno de los cónyuges ya estaba casado por la Iglesia, si alguno de los contrayentes carecía de uso de razón, si teniendo uso de razón carecía de la necesaria discreción de juicio, si conociendo las obligaciones esenciales del matrimonio, con discreción de juicio, y, aún queriéndolas cumplir, por una causa de naturaleza psíquica -que no ha de ser necesariamente una enfermedad- no fuera capaz de cumplirlas (guardar fidelidad, llevar una vida sexual normal, alimentar y educar a los hijos, etc), si alguno de los contrayentes se casó bajo engaño o dolo, si alguien se casó por miedo, coacción o con falta de libertad suficiente, si alguno de los contrayentes emitió un consentimiento simulado, etc.